Interculturalidad jurídica: Negación del integracionismo

Reflexionamos acerca de conceptos tales como cultura, integración e interculturalidad, explorando sus aplicaciones en el contexto de los pueblos indígenas del Perú.

Palabras clave: cultura, integracionismo, transformación, interculturalidad, derecho

 

Concepto de interculturalidad jurídica

Sin comprender el concepto de cultura no es posible entender la interculturalidad Jurídica. El uso de este término es tan generalizado; por lo que, cada quien interpreta de maneras diferente y esta variabilidad de significados genera, a veces, graves problemas en su aplicación, incluso en la propia Culturología existe este problema La convención no ha logrado establecer un solo significado que es lo que exige la ciencia. Quizá, para nuestro propósito, sea más útil definir la cultura “como una forma de vida social que consiste en un conjunto de reglas, con cuyo uso las personas dan forma a su acción social”.[1]

Las reglas son normas de prescripción y prohibición que apuntan a una finalidad determinada establecidas por las personas  o instituciones que conforman una sociedad y que dichas personas o instituciones se mueven entre dichas normas, cuyo movimiento da sentido a su acción social. En consecuencia, se puede afirmar que cada persona o institución son portadoras de estas normas de prescripción y prohibición aprendidas que las diferencian de otras culturas.

Cuando entran en contacto, sea cual sea las circunstancias de este encuentro, se establece una relación pasajera o duradera que, para entenderse, requieren conocer ambos portadores de sus respectivas reglas o normas de prescripción  y prohibición, cuyo aprendizaje mutuo da lugar a la interculturalidad jurídica que permite un diálogo entre portadores de distintos  sistemas jurídicos, es decir un diálogo entre portadores de diferentes formas de vida social y de actuar. Considero que la cultura como actividad de transformación de la naturaleza y creación del ser humano siempre está orientado por una finalidad y como tal está llena de reglas o normas de prescripción y prohibición que todos los conformantes deben  observar; pero habrá personas que las quiebren, hecho que merece corregirse o rectificarse para dar lugar al nacimiento de las diferentes formas de sanción.


Notmasiguengas. http://www.peruecologico.com.pe/etnias_nomatsiguenga.htm

Luzmila Chiricente, dirigente asháninka, con ocasión de la Feria del Libro que se realizó en los últimos días del mes junio del 2011 en la ciudad de Huancayo, en su corta exposición, dijo que es necesario “educarse ambos” refiriéndose a la cultura occidental. Esta expresión sencilla define la interculturalidad como un proceso de aprendizaje mutuo o recíproco de los portadores de las distintas culturas que interactúan que es una negación del integracionismo cultural, una de las formas de imposición y  del dominio de la cultura criolla occidentalizada sobre las culturas de los otros pueblos y consecuentemente el dominio del monismo jurídico todavía no superado. El afán de integrar a un único sistema jurídico es negado por el pluralismo jurídico existente en el Perú y por el derecho intercultural que hay que crear, para lo cual se requiere el pacto de los diferentes pueblos del Perú, es decir una nueva alianza para garantizar el desarrollo plural y efectivo de los pueblos.

La existencia del concepto de intercultural se debe a la existencia de varias culturas diferentes que ocupan un mismo territorio y hacen que una nación sea heterogénea y no homogénea. Sin esta existencia de diferentes culturas y sus respectivas relaciones que establecen no tendría razón de existir  el concepto intercultural así como no tendría sentido hablar de derecho intercultural, de justicia intercultural, de educación  intercultural, de medicina intercultural o de medicinas alternativas.

La teoría monista del derecho  es extraña a la realidad peruana que, durante varios  cientos de años, siempre fue plural; pero, tratar de imponer un solo sistema jurídico  que viene de la institución legislativa del Estado, es una oposición absurda a la realidad. Con razón, Guevara afirma que “… esta pluralidad es una cualidad estructural de cualquier sociedad  porque ninguna está completamente subordinada a una sola fuente productora de derecho”.[2]

El Estado peruano y su institución legislativa se ponen una venda en los ojos para no mirar la pluralidad jurídica en que se desenvuelve el país. Por un lado están las comunidades campesinas, herederas de la cultura de los pueblos originarios que poblaron los Andes y por otro lado se encuentran las comunidades nativas de la Amazonía peruana que, cada cual, de acuerdo a sus propios intereses sociales, van generando nuevas normas que regulan la conducta de sus miembros A esta situación se agrega la población de origen indígena que va en busca de trabajo y de mejores condiciones de vida de la Sierra y de la Selva a la ciudad de Lima a formar el cordón de miseria de esta ciudad capital del Perú. A esto se suma los afro-peruanos  que se asientan en la Costa y los migrantes de otros países que, también, han creado y siguen creando instituciones y sistemas jurídicos híbridos  que regulan el comportamiento de sus miembros, incluso organizando formas de administración de justicia que resuelve conflictos y disputas con mayor celeridad que los órganos oficiales del Estado.

Las fuentes arqueológicas nos indican que el territorio peruano fue poblado por grupos humanos durante el holoceno que se desarrollaron en diferentes partes del territorio. Estas sociedades primigenias de recolectores, cazadores y pescadores que datan de 11,000  a 6000 A. C. fueron organizaciones locales nómadas y semi nómadas, cuyas expresiones culturales de carácter material se reducen a puntas de flechas, perforadores, cuchillo  de piedra. Esta modificación de la naturaleza es el inicio de la transformación de la misma que marca la emergencia  de las técnicas de la industria lítica de entonces. Junto a este desarrollo de técnicas líticas emerge  el arte, las pinturas rupestres.[3] Los restos de arquitectura de Caral,  cuya datación, mediante radio carbono 14, consta de 3000 años A. C., ciudad, que hasta ahora es la más antigua del Perú y de América, cuya organización económica, social y política, ha de cambiar la historia peruana. Si hubo, en esa época, grupos humanos que construyeron viviendas temporales, es probable que estuvieran  organizados y aislados, pero que tuvieron el interés de crear normas para regular el comportamiento  de sus miembros. No puede existir manifestaciones de sociedades humanas sin la existencia de un sistema de normas por más primigenias que sean. La normatividad comienza no con los seres humanos sino con los animales sociales como los elefantes, lobos, sobre todo los primates, al cual pertenecemos en la taxonomía biológica. Bekoff y Pierce, informan que:

“… algunas investigaciones recientes están demostrando que los animales no sólo actúan de forma altruista, sino que tienen  capacidad, cuando menos, para la empatía, el perdón, la confianza y la reciprocidad. Existe, una buena razón para caracteriza estos comportamientos en términos de moralidad, también entre los animales. La moralidad es, en general, una estrategia adaptativa para vivir en sociedad…”. [4]

En consecuencia, hay datos empíricos, proporcionados por la Etología, que la vida social no es exclusiva del ser humano, y que exige imperativamente la creación de sistemas normativos  estos sean llamados normas morales o normas jurídicas que regulen el comportamiento de los individuos. Si esto es así, hubo tantos pueblos diferenciados en el pasado que tuvieron que crear sistemas jurídicos  diferenciados, propios del aislamiento geográfico y de su alta diversidad de alturas y climas. A medida que fue creciendo la población se fueron haciendo  más complejas las sociedades y, por ende, sus sistemas jurídicos; sin embargo, no dejó de existir la variación y consecuentemente una pluralidad de culturas y de sistemas jurídicos como manifestación de esta gran diversidad. Entonces, como decía Arguedas somos un país  históricamente  diverso, geográfica, social, racial y culturalmente.

También está generalizado hablar de educación intercultural, de justicia intercultural, de derecho intercultural, etcétera que parece una moda intelectual que llegó al Perú tardíamente; sin embargo, el haber tomado consciencia también tardíamente de que el Perú es una sociedad pluriétnica, plurilingüe y pluricultural, hace necesario la creación de un concepto que refleje las múltiples  relaciones entre las diferentes culturas. A este fenómeno de las relaciones entre los portadores de las distintas culturas se ha denominado interculturalidad.

Esta pluralidad cultural expresado por Arguedas, en su dimensión total y sistémico, en 1968, está vigente y que afecta incluso en la formación de las clases sociales en América Latina como una nueva realidad social que emerge y que, hoy más que nunca, exige también nuevos conceptos que se acerquen  mucho más a representar esta nueva realidad. Se ha formado nuevas clases sociales en la interacción de las clases sociales existentes con las etnias; por lo que, el concepto de etnoclase recoge esta interacción  y representa mejor la emergencia de una nueva composición de la estructura social mediante procesos de hibridación.

Si se habla de “justicia intercultural” se hace necesario establecer normas jurídicas que regulen la conducta de los portadores de las diferentes culturas. Estas normas no se han creado y menos se han aprobado con plena participación de los pueblos con distintas culturas; sin embargo, la propuesta es muy interesante. La Oficina Nacional de Justicia de Paz del Poder Judicial afirma que:

“… la interculturalidad en la justicia reconoce a poblaciones culturalmente diferentes que han adoptado procedimientos, mecanismos, autoridades, códigos de conducta, sanciones y oportunidades a partir de sus propias cosmovisiones y tradiciones que deben ser respetadas, de allí la aceptación del pluralismo jurídico y del término  “justicia intercultural”.[5]

Pero no precisa que debe entenderse por “justicia intercultural” sino habla del reconocimiento de la existencia de poblaciones con culturas diferentes y consecuentemente con sistemas jurídicos diferentes. Esta coexistencia  se expresa con el concepto del pluralismo jurídico. Considero pertinente precisar que la interculturalidad no significa el reconocimiento de la existencia de otros sistemas jurídicos de parte del Poder Judicial Oficial, sino la interacción entre culturas diferentes, es decir entre portadores de diferentes sistemas jurídicos que interactúan bajo condiciones de igualdad, libertad, mutuo respeto y que intercambian saberes sobre sus respectivos sistemas jurídicos.


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El documento citado, en el “Capítulo III. Justicia intercultural e inclusiva” afirma  que “la jurisdicción especial, comunal, indígena o de derecho propio, no es una justicia paralela, confrontada o disociada del sistema de justicia, sino que es parte del sistema de justicia en general,…”.[6] El documento da por sentado que “la jurisdicción especial o la administración de justicia por las autoridades comunales es una “justicia intercultural”.  Las autoridades comunales, al administrar justicia, no ingresan a establecer ninguna relación con otra cultura diferente a la suya, tampoco con  la oficial. No forman  un tribunal de administración de justicia con portadores de diferentes culturas, cuyos representantes tendrían que ser en igual  número e  interactuar  bajo las mismas condiciones; por lo tanto, es una administración exclusiva en aplicación de su propio sistema jurídico. A este hecho no se puede aplicar el concepto de  “justicia intercultural”.

Al concebir la “justicia intercultural e inclusiva”, el documento considera como una práctica cotidiana de una administración  general de justicia en el Perú, pero olvida que la justicia intercultural  exige varias condiciones: 1) que los portadores de las diferentes culturas, es decir de diferentes sistemas jurídicos, conozcan las lenguas de los portadores de otros sistemas jurídicos, por ejemplo si se trataran de Quechuas, Aimaras, Asháninkas, Notmatsiguengas, kakintes, Cocamas, etcétera tendrían que conocer sino hablar dichas lenguas, según sea el caso ya sea el quechua, el aymara o asháninka, etcétera; 2) conocer los diferentes sistemas jurídicos de estos grupos indígenas; 3) tener un tribunal de justicia compuesto por  representantes de las diferentes culturas en igual número y bajo las mismas condiciones y prerrogativas.

Cuando se habla de inclusión implícitamente reconoce que las otras culturas estuvieron al margen de la justicia oficial. Solamente se incluye  cuando alguien se encuentra excluido. Es más, cuando nuestros jueces oficiales, nuestros fiscales y nuestros abogados defensores se resisten a usar el ´concepto de sistemas jurídicos comunales  o sistemas jurídicos de las etnias en vez de “usos y costumbres”,  incluso cuando la Constitución Política peruana de 1993 no hace uso de este término cuando se refiere al sistema jurídico de los otros sino usa el término de derecho consuetudinario que es más apropiado  que hablar de usos y costumbres, concepto que no solamente  se refiere al sistema jurídico sino  a  todos los componentes de la cultura, porque hay usos y costumbres en la economía, en la religión , en el arte, en la política, etcétera. Este reduccionismo del concepto de usos y costumbres, aun así no es preciso ni pertinente debido a que no se puede reducir sus usos y costumbres que es mucho más amplio al sistema normativo de las otras culturas.

Entiendo que, el Poder Judicial está hablando de “justicia intercultural” con una visión diferente al concepto de interculturalidad; sin embargo,  es una propuesta muy importante, que irá precisándose en el camino de construir una justicia plural en el Perú. El reciente  Reglamento de Procedimiento para la aplicación del Derecho de Consulta a los Pueblos Indígenas para las Actividades Minero Energéticas, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 023-2011-EM, esclarece el concepto de interculturalidad, cuando en su artículo 4°,  inciso e. dice a la letra que  es:

“Toda relación desarrollada entre los pueblos indígenas, sus representantes e instituciones representativas y las autoridades de la administración pública debe llevarse a cabo en el marco de la interacción entre culturas distintas basada en la igualdad, la diversidad cultural, privilegiando el respeto, el diálogo y la concertación”.

Este artículo, en su aplicación, tendrá diferentes interpretaciones porque es impreciso. Uno de ellos es que los acuerdos se tomen sólo y exclusivamente con los representantes de los pueblos indígenas, sin participación del pueblo, cuya consulta no es sólo a sus representantes sino a toda la población, cuya decisión debería tomarse con el 75 % de la población de tal o cual comunidad indígena. Esta norma establece un tipo de relación horizontal y no de jerarquía, determinando condiciones en que debe producirse el diálogo para tomar acuerdos. Partiendo de este concepto de interculturalidad tenemos mucho más claro lo que podría ser en el futuro la “justicia intercultural” propuesta por los Congresos de La Merced y de Cajamarca del 2010.

El Convenio 169 de la OIT precisa la participación de la población  indígena en todas las instituciones sociales, es decir  también en el Ministerio Público y en el Poder Judicial donde los tribunales deberían estar compuestos  por  jueces oficiales y jueces representantes de las etnias o pueblos indígenas con todas las prerrogativas que tiene el juez oficial. Si esto se produjera en cumplimiento del Convenio 169 de la OIT  sería una revolución en la administración de justicia en el Perú.

El documento del Poder Judicial “Criterios para la selección de buenas prácticas en el sistema de justicia para lograr una justicia intercultural e inclusiva afirma que:

La justicia de paz y la justicia especial o comunal, no caminan en vía paralela ni confrontacional a la justicia ordinaria sino que se complementan y se retroalimentan, confluyen en espacios comunes y se relación de manera natural articulando y sumando esfuerzos, relación que no siempre resulta del todo pacífica , pero que en los últimos años se vienen produciendo una serie de decisiones y de hechos a favor de lograr una coordinación institucionalizada que  resulta necesario poner de relieve”.[7]

El razonamiento citado es el resultado de una percepción de la realidad que no es producto de una investigación sino de dos encuentros en dos Congreso donde están presentes los nativos de la Amazonía y de las Rondas Campesinas, pero no es parte practicada en la vida cotidiana. Si la justicia tuviera el mismo significado tanto para la justicia especial o comunal y la para la justicia ordinaria se dirigirían a un punto de encuentro; pero, lamentablemente, la justicia, por más valor cultural y social que sea, no tiene el mismo significado; por lo que, por el momento, no hay punto de encuentro entre ambas justicias. Semánticamente, la paralela son dos líneas equidistantes y por más que se prolonguen no pueden encontrarse y el término de confrontación es establecer una justicia frente a la otra donde se produce comparaciones. En consecuencia, en la realidad, por el momento, la justicia especial o comunal y la justicia ordinaria son paralelas y confrontacionales, a pesar de la existencia de una disposición Constitucional (artículo 149) y del Convenio 169 de la OIT. Es más, los intereses del Estado y los intereses de una comunidad campesina son diferenciados. Esta afirmación, ilustra, con claridad, los conflictos  producidos en Bagua y ahora en Puno que lamentablemente ya cobraron  vidas. Desde el momento en que hay una toma de conciencia de la existencia de un pluralismo jurídico en el país y plasmado en la Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 2, inciso 19 y en el artículo 149, se reconoce legalmente la existencia de otro sistema jurídico  y cuando crea como una jurisdicción especial  la administración de justicia comunal también reconoce el paralelismo y su situación confrontacional porque sigue siendo un motivo de comparación la administración de justicia comunal y la justicia ordinaria. Tampoco son complementarios porque no llena el vacío del otro. Hablar de complementariedad es afirmar que son componentes de un único sistema jurídico en el territorio peruano y en América Latina. Esta posición no ha dejado de ser una posición integracionista que muchos magistrados de la cual no pueden desprenderse.

“La justicia de paz y la justicia especial o comunal”, por supuesto, no son paralelas ni confrontacionales, incluso cuando el juzgado de paz y la justicia comunal formen parte  legalmente del sistema oficial de justicia. Los jueces de paz son componentes de la justicia oficial con una característica peculiar que son elegidos por su pueblo y trabajan ad- honorem; pero, a parte de estas características, existe otra, quizá la más importante que, es juzgar de acuerdo al sistema jurídico establecido por su población,  muchas veces, sin tener en cuenta el sistema jurídico oficial y otras veces incorporando  normas del sistema jurídico oficial, siempre y cuando, se ajuste a la visión de justicia que tiene.

El (la) juez de paz es portador(a) del otro sistema jurídico que, en los términos de la Constitución Política de 1993, es portador del derecho consuetudinario y los jueces de la justicia ordinaria así como los fiscales son portadores(as) del derecho de la cultura criolla occidentalizada, cuya relación entre el juez de paz y jueces de la justicia ordinaria, no está exenta de conflictos,  de conocimiento y desconocimiento, del ejercicio del poder abusivo y compasivo, de dominación y subordinación, de aprecio y de desprecio, de valoraciones positivas y negativas, de discriminación social y racial, de sentimientos encontrados  ¿Este espacio en el cual se dan estas relaciones se puede llamar justicia intercultural?

En la realidad y en la práctica el juez de paz mantiene con  los otros jueces y fiscales una relación tensa de jerarquía y de subordinación y no de una relación horizontal y de igualdad. Tanto entre Fiscales y jueces existe un juicio de valor de menosprecio, revestido de discriminación social, por supuesto, con honrosas excepciones de magistrados que conocen mucho más la realidad del país  y los problemas de administración de justicia en una situación de pluralidad jurídica.

Las autoridades comunales, muchas veces, logran armonizar la administración de justicia comunal con otras autoridades como el juez de paz, gobernador, teniente gobernador, agente municipal o alcalde. En comunidades campesinas donde existen estas autoridades coordinan para juzgar. En otras comunidades simplemente dejan al juez de paz cumplir sus funciones, en otros entran en una competencia por el poder, generando mayores problemas. La duplicación de autoridades para cumplir las mismas funciones siempre es generadora de conflictos; por ejemplo, en los casos de distritos que son a la vez comunidades campesinas donde hay por un lado  el Consejo de Administración comunal y por el otro la alcaldía. Estas autoridades entran en serias discrepancias en cuanto a la administración de los bienes comunales como tierras, viviendas, etc.

Los miembros de las comunidades campesinas no  perciben con claridad las funciones de cada autoridad y creen que todas las autoridades pueden resolver sus conflictos y disputas; pero, en otras comunidades campesinas  las diferencian bastante bien. Cada comunidad campesina, a pesar de que comparten características comunes; sin embargo, observan peculiaridades que derivan en una complejidad mayor de lo que uno puede imaginar.

Todo lo referente a la administración de justicia en las comunidades campesinas observado y teorizado desde el Poder Judicial sigue constituyendo una concepción integracionista. Se habla de acceso a la justicia de la población rural ¿Acceso  a la justicia ordinaria? o ¿acceso a la justicia comunal? Las posibilidades de acceso a la justicia oficial son escasas para las poblaciones rurales por barreras económicas, geográficas, lingüísticas y culturales. En cambio,  todos los miembros de una comunidad tienen acceso  a la justicia comunal. Entonces hablar de acceso a la justicia es seguir sosteniendo el integracionismo  a fin de que todos los sistemas jurídicos diferentes de  las etnias se integren al único sistema jurídico oficial implantado por el Estado, a pesar de que se reconoce el pluralismo jurídico en la Declaración de La Merced” resultado del Primer Congreso Internacional sobre Justicia Intercultural y reafirmada en la Declaración de Cajamarca” en el Segundo Congreso Internacional sobre justicia intercultural y Comunidades Andinas y Rondas Campesinas” que se llevaron en el año 2010; Sin embargo, tenemos que reconocer el mérito de ser pioneros en plantear  nuevas ideas para iniciar el trabajo de construcción de un sistema de justicia plural en cumplimiento del Art. 149 de la Constitución  y del Convenio 169 de la OIT.


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Sin embargo, a pesar de los baches conceptuales, el distrito Judicial de Junín, tiene propuestas  muy  importantes, tiene la mejor intención de cumplir y hacer cumplir las leyes y recomienda, entre otras, el fortalecimiento de la jurisdicción comunal y la Declaración de Cajamarca del 2011, además de ratificar la Declaración de La Merced genera el concepto de Justicia Intercultural que requiere ser analizado y definido con claridad, a la luz de las ciencias jurídicas y antropológicas. En nuestro artículo “Juzgado de Paz el encuentro de  culturas”,  publicado en la  revista Suyana N° 5 en el que expuse que “Los Jueces de Paz actúan en dos contextos  ideológicos: 1) dentro de la ideología Estado.-Nación  y 2) dentro de la ideología de su pueblo… Contradictoriamente los Jueces de Paz resuelven los conflictos y disputas de acuerdo al derecho consuetudinario de su comunidad…”.[8]

El juez de paz es un representante del Estado en el pueblo o comunidad campesina o nativa que no es portador de la cultura criolla occidentalizada ni del sistema jurídico oficial; pero, es portador de la cultura andina y del sistema jurídico de su pueblo y resuelve los conflictos y disputas en función del sistema jurídico propio y no en función del sistema jurídico oficial.

Por un lado, el juez de paz, es un elemento de penetración del Estado en su afán integracionista y consolidación  del monismo jurídico; por otro lado, es la resistencia al sistema jurídico oficial porque representa al otro sistema jurídico o derecho consuetudinario que aplica y amortigua el choque de dos sistemas jurídicos como trasluce  este asunto en el libro  “La justicia de paz negada” de María Elena Aquino.

La complejidad de la pluralidad jurídica que existe en el país aconseja  fortalecer la jurisdicción comunal en aquellas comunidades campesinas  y  nativas donde  funciona la administración de justicia comunal. De la misma manera fortalecer la justicia de paz en aquellas poblaciones donde su presencia está arraigada.

Hace un poco más de un mes  el Presidente de la Federación Regional de Comunidades Campesinas de Junín ha solicitado al Presidente del Distrito Judicial de Junín llevan a efecto  la elección de jueces comunales cuestionando la elección de jueces de paz. La existencia de un tribunal de administración de justicia comunal no se contrapone a la existencia de jueces de paz. Si una comunidad decide tener solamente un tribunal de administración de justicia comunal pues es una decisión de la asamblea comunal o también puede existir que la comunidad decida que existan las dos autoridades, pero  la población comunal debe ser consultado al respecto.

 

Conflicto y territorio comunal

El informe de la “Comisión Multipartidaria encargada de estudiar y recomendar la solución de la problemática de los pueblos indígenas” llegó a la conclusión de que “Todos los decretos legislativos analizados vulneran el artículo 55 y la Cuarta Disposición  Final de la Constitución, al no interpretar  los preceptos constitucionales relativos a  comunidades campesinas y nativas de conformidad con el Convenio 169 de la OIT. “Todos los decretos legislativos analizados vulneran el Convenio 169 de la OIT respecto del derecho a la Consulta Previa y Participación , previstos en los artículos 6° y 7°”.[9]

Esta violación de derechos Constitucionales por el ejecutivo con conocimiento de causa es uno de los factores para las protestas colectivas como son los casos de Bagua y Puno que son los más resaltantes por sus mayores consecuencias también se produjo en Huancayo-Junín la protesta de las comunidad campesina de Lastay porque la municipalidad de Huancayo  quiso construir una planta de tratamiento de basura en terrenos muy cercanos al territorio comunal que tampoco fueron consultados. Acaso los funcionarios  del municipio se preguntaron ¿cuál era el significado de ese terreno para los comuneros de Lastay?

Todos los decretos,  señalados por la indicada Comisión, atentan contra el territorio  de comunidades campesinas y nativas así como la falta de consulta previa. En estos casos no hubo el menor respeto por las leyes que el mismo Estado ratificó sino que primó los intereses ajenos a la defensa de la vida de los pueblos afectados por la extracción de minerales ya sean por empresas formales o informales.

En la cosmovisión andina el territorio cuenta con lugares sagrados como las tierras de cultivo y de pastoreo así como las montañas, los lugares de donde brota el agua (puquiales) que se consideran lugares de donde emergieron los ancestros que forman parte de la identidad de los pueblos indígenas que muy bien prescribe el artículo 5 del Convenio 169 de la OIT:

“Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a)    deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;

b)   deberá respetarse la integridad de los valores , prácticas e instituciones de esos pueblos;

c)     deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo”.

En la práctica real no se está cumpliendo  esta disposición por parte del Estado que en sí es un mandato constitucional. Al contrario, al negarles este derecho, lo único que ha generado es el conflicto en su afán integracionista a la economía del libre mercado que no concuerda con la visión de desarrollo que tienen los pueblos indígenas.

Para la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:

“El derecho a la propiedad  bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tiene, por ende, una importancia singular para los pueblos indígenas y tribales, porque la garantía del derecho a la propiedad territorial es una base  fundamental para el desarrollo de la cultura, la vida espiritual, la integridad y la supervivencia económica de las comunidades indígenas. Es un derecho al territorio que incluye el uso  y disfrute de sus derechos naturales. Se relaciona directamente, incluso como un pre- requisito, con los derechos a la existencia en condiciones dignas, a la alimentación, al agua, a la salud, a la vida, al honor, a la dignidad, a la libertad de conciencia y religión, a la libertad de asociación, a los derechos de la familia, y a la libertad de movimiento y residencia”.[10]

La coexistencia de las etnias o pueblos y sus culturas  que ocupan un mismo territorio  de una Estado- nación supone la existencia de diferentes clases de relación que puede tipificarse de la forma siguiente: a) una relación de dominación y subordinación, en cuya situación la cultura dominante, más precisamente el sistema jurídico dominante, impone coercitivamente sus propias normas que los auto valora como superiores frente al sistema jurídico autóctono o denominado derecho consuetudinario y asume la teoría integracionista que consiste en que las otras culturas  tienen que ajustarse y adaptarse al sistema jurídico imperante; b) establece una relación de conflicto y segregación social, en cuya situación se manifiesta el conflicto de razas y segregaciones por razones de color de la piel o por razones geográficas. Un ejemplo de este hecho es que el costeño se considera superior al serrano y al selvático. Hijos de serranos radicados en Lima (capital del Perú) menos precian a los serranos; por tanto, existe una segregación racial camuflada y expresa frente al cobrizo;  y  c) una relación democrática y tolerante con  una  comunicación sin interferencias en la cual se establece la pluralidad jurídica, reconociendo el derecho consuetudinario de las Comunidades Campesinas, nativas y de las otras etnias, estableciendo una comunicación fluida, bajo el conocimiento del sistema jurídico oficial y de los sistemas jurídicos de los otros. Para esta última clase de relación se ha inventado el término de interculturalidad que suele definirse como el diálogo entre los portadores de diferentes culturas, es decir el establecimiento de una comunicación entre dos o más culturas. La comunicación es una interacción entre individuos, entre un individuo y un grupo, entre un grupo y otro. Existe una comunicación efectiva cuando un portador de cultura emite un mensaje que es captado por otro portador de otra cultura Si hay respuesta al mensaje captado entonces se ha producido una real comunicación. Por ejemplo, cuando una campesina andina lleva al mercado hierbas medicinales para vender y una citadina las adquiere dichas  hierbas en un precio convenido, entonces se ha establecido una comunicación entre la portadora de la cultura andina y la portadora de la cultura occidental debido a que ambas personas conocen la propiedad curativa de dichas plantas y hacen uso de un patrón de transacción ( la moneda) que ambas conocen su valor de cambio o cuando dos familias de culturas diferentes establecen relaciones de compadrazgo.

De Sousa Santos entiende por interculturalidad:

“… como el procedimiento que permite crear inteligibilidad recíproca entre las experiencias del mundo, tanto las disponibles como las posibles. Se trata de un procedimiento que no atribuye a ningún conjunto de experiencias ni el estatuto de totalidad exclusiva ni el de parte homogénea. Las experiencias del mundo son tratadas en momentos diferentes del trabajo de traducción como totalidades o partes y como realidades que no se agotan en esas totalidades o partes”…Que la hermenéutica diatópica parte de la idea de que todas las culturas son incompletas y, por tanto, pueden ser enriquecidas por el diálogo y por la  confrontación con otras culturas”.[11]

El autor citado distingue cuatro tipos de relaciones que denomina: “Clases de sociabilidad: violencia, coexistencia, reconciliación y convivialidad”. Para el autor la violencia es una relación en que la cultura dominante posee un control total sobre la zona de contacto, lo cual le permite suprimir, marginar y destruir la cultura subalterna; la coexistencia es la sociabilidad en que se permite el desarrollo de las culturas jurídicas por separado en que las hibridaciones se evitan  y se admiten derechos paralelos incomunicados; la reconciliación es el tipo de relación que se sustenta en la justicia restaurativa, es decir en sanar los agravios del pasado; y, la convivialidad es el tipo de relación en que implica cambios para el derecho ancestral así como para el derecho euro céntrico.[12]


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Esta definición merece comentar porque la interculturalidad es considerada como un instrumento, como una herramienta conceptual en la interpretación de los portadores de diferentes culturas, cuyos conocimientos deben ser interpretados por cada cual para hacerlos comprensibles. Cuando se trata de normas jurídicas, como cualquier otro aspecto de la cultura, cada portador traduce en función de su cultura. Esta forma de entender en la Antropología ha sido probada suficientemente por una serie de investigaciones. Por los años 60 del siglo veinte, Foster decía que: “… una forma cultural exterior de una cultura, no siempre es vista de la misma manera por los miembros de otra, sino que la interpretan de nuevo para adaptarla a sus tipos de significado, sin que pierda la función esencial que tenía antes”.[13] Este hecho siempre presenta dificultades en el cabal entendimiento del exacto significado que cada portador de cultura le asigna al significado  de cada norma. Guevara, citando a Platt, Levieil y Fuenzalida, con nuevas evidencias, reafirma lo expresado por Foster: “Las comunidades, por el contrario, establecen un “diálogo constante con la legislación criolla” para tratar de controlar las presiones exógenas sobre sus DTUPs y afirmar su derecho consuetudinario. Es más, como lo demuestran los Uros, “interpretan y aplican los códigos legales fundándose en su propio derecho consuetudinario” y han  desarrollado “una familiaridad íntimas con el sistema legal a nivel nacional”.[14]

Para Protzel  la interculturalidad  es:

“… el inevitable encuentro dialógico (u opresivo) que supone la participación activa del sujeto que se afirma o se defiende mediante estrategias que administran poderes que no necesariamente se basan en la política convencional, sino que para bien o para mal lo esquivan. Tal como la vemos y vivimos en América Latina, esta “supone la mezcla”. Más adelante precisa la idea de que la interculturalidad es mezcla de culturas y afirma: “En cambio, en América Latina, en países como el Perú, Brasil, México o Colombia, lo que ha venido ocurriendo desde tiempos de la conquista es el contacto intercultural, seguramente bajo una severa opresión, pero también  bajo formas creativas de apropiación y resistencia. El Perú en particular “no es un país multicultural, es predominantemente intercultural”, por los complejos procesos de hibridación que hemos descrito y probado en la intensa miscigenación de sus habitantes, la cual, fuera del aspecto biológico, ha comportado por siglos el contacto simbólico de la intimidad, que es el de la lengua y las costumbres, de los recónditos ritos de la corporeidad en que se elabora la auto estima. Pero igualmente un país racista y jerárquico, en el cual todavía permanecen vivos elementos de la ética española de la ociosidad y del mercantilismo que medra las arcas del Estado conviviendo con la ética andina de la laboriosidad. Simplificando, la multiculturalidad se basa en la “exterioridad” del Otro, mientras en la interculturalidad andina se trata de una relación  “interiorizada” entre el Mismo y el Otro, más o menos generalizada, pero con distintos tipos de respuesta según el sector social”.[15]

Protzel concibe la interculturalidad como un proceso de aculturación en cuya situación se produce una serie de efectos. La aculturación es un proceso de adaptación  del vencido a la cultura dominante en forma violenta o pacífica. La conquista fue una imposición violenta de la cultura occidental sobre las culturas de América autóctona  y actualmente es una imposición relativamente pacífica pero, de vez en cuando, con manifestaciones de violencia. En esta imposición se produjo una serie de fenómenos como resistencia , el sincretismo o hibridismo, la simbiosis, la asimilación, etcétera, términos con que se calificó los fenómenos productos del choque de culturas; pero, en la actualidad, las emigraciones e inmigraciones, las transacciones comerciales, producen el diálogo entre portadores de diferentes culturas; sin embargo, la relación entre Estado-Nación y las etnias y los asentamientos humanos marginales como en las ciudades más densas en población  han  generado espacios de creación de nuevas leyes al margen del Estado e instancias de administración de justicia bajo condiciones y situaciones diferentes y complejas. Incluso, algunas organizaciones de comerciantes como las del mercado  mayorista de Huancayo-Perú,  donde si un ladrón es capturado robando aun cliente dentro del territorio del mercado, lo desnudan, le ponen un cartel que dice “yo soy ladrón” y lo hacen recurrir por diferentes partes del mercado ante el público.

Al respecto, hace varias décadas Hernando de Soto verificó la creación de una “normatividad extralegal”   por los invasores de tierras en la ciudad de Lima. Estas normas están “Compuestas básicamente por costumbres de origen informal y por algunas reglas propias del Derecho oficial en la medida en que son útiles a los informales, la normatividad extralegal está llamada a gobernar la vida en los asentamientos informales a falta o deficiencia de la ley”.[16] Mas,  Hernando de Soto parece no percatarse de que los invasores de tierras son pobladores, en su mayoría, provenientes de las comunidades campesinas que portan su propio derecho  y los adaptan a las nuevas condiciones y a un nuevo contexto. En este proceso repiten lo aprendido de su cultura de origen y también incorporan las normas del derecho oficial, teniendo como sustento su propio derecho. El autor del Otro Sendero no piensa democráticamente sino quiere que las otras culturas se integren totalmente al único sistema jurídico oficial.

¿En realidad será un encuentro dialogal? ¿Habrá diálogo entre superiores e inferiores? Durante la colonia los pueblos autóctonos sometidos recibían órdenes y dichas órdenes tenían que cumplirlas sin resistencias  o estas conducían al castigo cruel; en consecuencia no había diálogo. Si bien la interculturalidad es la relación de culturas; pero  esta relación son de varias clases. Unas de estas es la relación en condiciones de igualdad de culturas, ausente de etnocentrismos. A este tipo relación he denominado interculturalidad que toma debida distancia de los otros tipos de relaciones culturales.

En países de Latinoamérica como México, Colombia, Perú, etcétera el Estado- Nación, cuyo propósito es establecer una sociedad homogénea, impone el derecho estatal a las demás etnias porque las considera que son obstáculos para el progreso. Bajo estas condiciones no es posible un diálogo entre diferentes portadores de cultura.

De las concepciones descritas sobre interculturalidad podemos concluir que existen dos posiciones: a) la interculturalidad como un fenómeno espontáneo que se está produciendo en la realidad desde la conquista hasta nuestros días, y no es un proyecto y b) que la interculturalidad todavía no es una realidad sino un proyecto que requiere un reordenamiento del Estado para hacer posible el diálogo entre las distintas culturas que existen en el Perú.


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La interculturalidad supone transformaciones en el Estado-Nación porque ésta  nace de la relación entre varios y diferentes sistemas normativos que son parte de la cultura de cada pueblo, este sea indígena o no. La transformación de Estado-Nación  con un solo sistema normativo que  margina,  suprime o subordina a los otros sistemas normativos de las minorías étnicas, incluso cuando reconoce adopta la posición integracionista, organizado por un conjunto de instituciones  centralizadas que abarcan todo el territorio y tienen un poder  coercitivo que les garantiza la soberanía interna y externa.

¿Existe una interculturalidad jurídica en el Perú? Hipotéticamente podemos afirmar que es la relación establecida entre el portador(a)  del derecho positivo y el portador(a) del derecho consuetudinario, entre el juzgador (a) portador  del derecho positivo y el juzgado (b) portador del derecho consuetudinario, es decir el diálogo entre portadores de diferentes sistemas normativos. Para que se produzca este diálogo debe existir un real entendimiento recíproco de ambos portadores sobre sus sistemas normativos. Este entendimiento  supone previo conocimiento de ambos sistemas normativos, de sus prescripciones y prohibiciones, de las formas de sanción a los trasgresores y de sus sistemas de valoraciones. Cuando no hay este entendimiento se produce el conflicto intercultural, situación que predomina en la realidad peruana. El caso más reciente son los acontecimientos en Bagua, enfrentamiento sangriento entre los representantes del Estado y las comunidades nativas, portadoras de una cultura y cosmovisión distintas a las de la cultura criolla occidentalizada, menospreciada por el Presidente dela República Peruana, el señor Alan García Pérez que los calificó de los “perros del  hortelano”,  calificativo que  refleja el desprecio y la condición de  inferioridad de los indígenas que no entendían los intereses de las empresas y del Presidente Alan García Pérez,  que ignoró el derecho que tienen  de defender la integridad de su ecosistema que es la garantía de su existencia. Además, tenían que ser consultados en cumplimiento del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Una muestra del dominio y la imposición del derecho del Estado peruano es el Acuerdo Plenario N° 1 -2009/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República que basado en  la teoría integracionista impone el sistema jurídico Estatal  por lo que,  las culturas de las minorías étnicas progresivamente deben integrarse a la cultura dominante, es decir los derechos indígenas se deben subordinar  al derecho del Estado y consecuentemente desaparecer. Un ejemplo de esta política es el acuerdo mencionado que ignora el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que el gobierno peruano ratificó en 1998 y que tiene el mismo  nivel de la Constitución Política del Perú.

Nuestra observación se funda en que:

  1. El acuerdo citado es contrario al espíritu del artículo 149 de la Constitución Política de 1993 debido a que los miembros de las Comunidades Campesinas y Nativas deben ser juzgados de conformidad a su sistema jurídico, es decir de acuerdo a su derecho consuetudinario. No dice que debe ajustarse a las leyes del Estado y ser juzgados dentro de estas leyes.
  2. Las comunidades campesinas y Nativas no intervienen en estos acuerdos ni son consultadas,  hecho que contraviene  el artículo 6 punto 1 a del Convenio 169 de la OIT que precisa que “Al aplicar disposiciones del presente Convenio los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.
  3. Aquellos que toman el acuerdo  no pertenecen  a la cultura de las Comunidades Campesinas ni Nativas ni a las Rondas Campesinas. Son Jueces designados por el Estado y son parte de otra cultura que toman una decisión sobre los miembros de las Comunidades Campesinas y Nativas, cuyo acuerdo no toma en cuenta los derechos humanos de dichas comunidades.
  4. Si bien el artículo 149 de la Constitución Política del Perú establece que las autoridades comunales deben coordinar con el Poder Judicial, pero el concepto de coordinación  es de carácter horizontal y no de una relación jerárquica. Se sustenta en que las culturas, es decir los sistemas jurídicos diferentes, ocupan una posición de igualdad para establecer acuerdos y resolver problemas debido a que es un diálogo despojado de todo etnocentrismo en que una cultura no se auto valora como superior frente a la otra; sin embargo, los Jueces Supremos se irrogan la potestad de marginar y valorar como inferiores a los indígenas; por eso, acuerdan  cómo juzgar a los indígenas.

Si la interculturalidad no es el fin sino el medio mediante el cual se debe lograr un nuevo orden social más justo, entonces la interculturalidad podemos definir como un reordenamiento social y un cambio del Estado para dar acceso a la participación de las minorías étnicas en los diferentes niveles de la organización política.

 

Interculturalidad y política

Política y Derecho son el anverso y reverso de la misma unidad.  No hay ordenamiento y ejercicio del poder en cualquier sociedad sin la profunda interacción de la política y el derecho. El sistema jurídico de un país es el reflejo de cómo se ha ordenado y cómo se conduce una sociedad, es decir cómo se ejerce el poder, pero no siempre se respeta y se cumple lo que está escrito en los códigos. En la mayor parte de las sociedades lo que predomina es el conflicto y la forma cómo se resuelve es la imagen del manejo del poder.

El artículo 2°, inciso 19, establece que, la identidad étnica y cultural, es un derecho fundamental de las personas ya sean individuales o colectivas. También dispone que “El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación”. Este artículo refleja la realidad del Perú. Para nadie es desconocido que el Perú es un país heterogéneo debido a  su geografía y a la existencia de diferentes poblaciones étnicas  como los quechuas y aimaras en la Sierra; criollos, africanos, orientales, árabes, etcétera, en la Costa; asháninkas, Nomatsiguengas,  kakintes,  jíbaros, shipibos, cocamas, aguarunas, etcétera, en la Selva, que todos ellos constituyen las minorías étnicas con sus propios derechos consuetudinarios que coexisten junto a la cultura criolla occidentalizada  ocupando un mismo territorio

La sociedad peruana está ordenada en forma jerárquica, de dominio y de subordinación. Las minorías étnicas están subordinadas al grupo que detenta el poder económico y  político con una visión de hacer una nación homogénea opuesta a la realidad peruana. Esta forma de ordenamiento,  en la práctica,  ha colocado al margen a toda cultura distinta a la del grupo social dominante.

El Estado clasifica la sociedad en ricos y pobres. Esta última los subdivide en pobreza y extrema pobreza. Según el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Los que pertenecen a la clase de los pobres, son aquellas personas cuyo “gasto es insuficiente para adquirir la canasta básica de consumo” y los que se encuentran en la pobreza extrema (indigencia) son aquellas personas cuyo “gasto per cápita es inferior al costo de una canasta básica de alimentos compatible con una ingesta adecuada de calorías”. Más del 60 % de la población peruana son pobres y son aquellos que no pueden acceder a la justicia, aunque no es la única clasificación, existen otras las que clasifican en  etnoclases: criolla, mestiza, chola e indígena.

Desde el punto del mercado, tomando como criterio el consumo y el uso del tipo de servicios, como estilos de vida, por ejemplo, Arrellano clasifica a la sociedad peruana en nueve clases: 1) la clase conservadora, 2) la clase tradicional, 3)  los progresistas, 4) los sobrevivientes, 5) las trabajadoras, 6) los adaptados, 7) los afortunados, 8) los emprendedores y 9) los sensoriales (2005).

Estas nueve clases sociales por estilos de vida, no se diferencian sustancialmente de una y otra clase, salvo los extremos, pero en alguna medida refleja la complejidad de la sociedad peruana que, en la actualidad, por los cambios culturales, es bastante difícil establecer mediante el uso de servicios y estilos de vida una clasificación social. Por ejemplo, en Huancayo  hace poco se abrió PLAZA VEA y acuden todas las clases sociales incluyendo los campesinos por un criterio de prestigio, incluso para no comprar. Para establecer clases sociales hay factores importantes que tienen que tomarse en cuenta, calidad de productos que usan en su vida cotidiana, la ideología política de las personas, ingresos, etcétera.

Hace más de 50 años,  la población que ocupa el territorio que hoy conocemos como Perú ha sido clasificado en criollos, mestizos, cholos e indios, clasificación que obedece principalmente a la visión de antropólogos norteamericanos y que perdura hasta el momento. En aquella época, por ejemplo, William Mangin, en la década del 60 del siglo XX, clasificó  en siete grupos. Los primeros cuatro formaban el grupo criollo, el grupo 5 constituyen los mestizos, el grupo 6 eran los cholos y el grupo 7 constituían los indios (1967). En cambio el peruano Gabriel Escobar, en la misma década divide a la sociedad del sur peruano en clases sociales. La clase más baja estaba conformada por indígenas, la clase emergente o chola, la clase media y alta (1967).

Actualmente no existe mayor preocupación por la clasificación  de la sociedad peruana, supongo por la presencia de otras categorías como sexo y edad que han adquirido mayor importancia como los estudios de género, los problemas étnicos y del ambiente; sin embargo, si queremos entender el problema de las múltiples nacionalidades se hace indispensable una nueva clasificación con criterios diferentes. Considero que el concepto de etnoclase refleja  mejor la realidad peruana que es de todas las sangres como decía Arguedas porque la interacción de diversas culturas que coexisten en el mismo espacio, produce relaciones entre las etnias y el poder político así como las interconexiones de tipo primario como matrimonios, rituales religiosos, grupos de amistad  que mantienen sus culturas de origen y se insertan en el contexto macro social mediante el proceso productivo ya sea como mano de obra barata o en condición  de comerciante ambulatorio como suele suceder con campesinos  (indígenas) emigrantes del campo a la ciudad que ocupan una posición política  marginal y forman parte de la clase social más baja.


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Fericgla define la etclase o etnoclase, indicando que acuñado por Milton M. Gordon en 1964, para representar “… la interrelación entre el factor étnico y el factor clase social en algunas sociedades humanas, principalmente en las sociedades complejas” (2002: 97). Donde hay múltiples etnias como en el caso del Perú, se produce una interrelación entre raza (cobrizo= serrano) y los blanqueados o costeños que consideran inferiores a los indios y cholos y consecuentemente los segregan. Este proceso biocultural es de tal complejidad que no puede reflejar exclusivamente en el concepto de clase social; por eso, considero que etnoclase es un concepto que representa más apropiadamente la realidad peruana.

Portocarrero habla de rostros criollos del mal y caracteriza a la sociedad criolla por ser una sociedad de “transgresores del orden, por la “pendejada”, es decir, por el rechazo subterráneo de un sistema legal sentido como abusivo, ilegítimo y corrupto”, cuya consecuencia destaca precisando que:

“… la corrupción y el abuso con los débiles se convierten en hechos “normales”, aceptado como naturales e inevitables. Se desarrolla así una tolerancia con la transgresión que socava el orden moral y dificulta cualquier empresa común, pues  fragmenta la sociedad en grupos que le dan la espalda a los valores y normas que supuestamente todos estamos obligados a acatar…  que “Con los años,  el mal ejemplo cundió hacia todos los sectores sociales  de manera que abuso y la coima se “democratizaron”. La “pendejada” se popularizó llegando incluso al migrante andino que, en el nuevo medio urbano, se acriolla o se aviva y, entonces, ya es capaz de aprovecharse de los que ahora son lo que él fue”.[17]

Portocarrero no habla de una clase social sino de una sociedad criolla, porque la viveza criolla se generalizó y penetró hasta el interior de las comunidades campesinas que constatamos cuando interrogamos que entendían por moral a más de 60 jueces de paz de 60 Comunidades campesinas cuyos dirigentes ya no practican la honestidad en el manejo de los recursos. Los pendejos ahora abundan en la sociedad peruana y quieren hacerse ricos a través de la política haciendo  mal uso  de los impuestos que pagamos a quienes deberíamos llamar mal padres de la patria. La sociedad  peruana es un conjunto de nacionalidades. ¿Todas las sociedades peruanas son criollas? En la multiplicidad de sociedades étnicas hay un orden social impuesto por la etnoclase criolla occidentalizada que ejerce el poder y subordina y margina a las otras  como a los quechuas, aimaras y a los 61 sociedades étnicas de la selva que los considera como inferiores y opuestos al progreso porque éstas  no comparten los intereses de la etnoclase criolla occidentalizada y ocupan la posición más baja, es decir ocupan la base de la pirámide social peruana.

Políticamente, el Perú, está ordenado en regiones y cada departamento se ha convertido en una región, cuya regionalización no obedece a ningún criterio técnico sino para satisfacer a los clientes políticos  de cada gobierno de turno, cuyo personal no ocupa los cargos por capacidad e idoneidad sino como un favor político consumiendo los impuestos que pagamos. No hay práctica de la meritocracia sino aparente. Se ocupan cargos públicos por favor político y la empresa privada exige altas calificaciones académicas para cuyas funciones no se requiere dicha calificación y existe evasión de seguridad social con que deben contar los servidores, por ejemplo, los famosos contratos cash.

Los indígenas o las minorías étnicas, en su gran mayoría, se encuentran a nivel de pobreza y de extrema pobreza. Estos pueblos, a través de sus votos, así como todos, les otorgamos el poder para gobernarnos con equidad, prudencia  y sin discriminaciones de ninguna naturaleza; sin embargo,  impera la corrupción y el engaño, la discriminación y el abuzo del poder, situación que permite calificar a la mayoría que conforma el Estado como ruines porque actúan mediante la fuerza en defensa de sus intereses personales y no en función del interés de la población peruana. Traicionan a quienes les otorgan el poder mediante su voto. ¿En estas condiciones se puede dar la interculturalidad? ¿Pueden dialogar las minorías étnicas con el Estado cuando de  por medio está la “pendejada”.

El ordenamiento de la sociedad basado en grandes desigualdades, el desprecio de la etnoclase criolla a los cobrizos  que se arrastra desde la colonia y la  respectiva marginación no son las condiciones que permiten la interculturalidad.

Si consideramos que los sistemas jurídicos son formas ideológicas de adaptación al entorno natural y artificial que le rodea al ser humano, entonces siempre constituyen instrumentos que usan los humanos para resolver conflictos y disputas entre ellos. Una herramienta ideológica, como el Derecho, se valora por su eficacia para resolver problemas generados en el proceso de convivencia.

 

Interculturalidad y economía

La economía como actividad de transformación de la naturaleza por el ser humano, es parte de la cultura y consecuentemente cada pueblo tiene una manera de transformar la naturaleza para garantizar su existencia. En este proceso de transformación, cada etnia, establece una relación con la naturaleza o con su entorno natural. Esta relación puede ser profana o sagrada. En el caso de las etnias andinas y amazónicas establecen una relación sagrada. La tierra, las montañas, los árboles, los ríos, las lagunas y los animales son deidades o lugares donde moran los dioses. Por ejemplo, en los Andes, las montañas son las moradas del Tayta Wamani o son deidades opuestas como en el mito de Pariaqaqa y Wallallo Carhuincho. Uno es agua y el otro es fuego, de cuya interacción  nace la vida. La tierra es viva y sagrada y como tal merece el respeto y culto por parte de los seres humanos; por eso, el andino, antes de sembrar realiza la ofrenda a la Pacha Mama o madre tierra que es una madre nutricia, solicitándola permiso para intervenir y producir alimentos. De la tierra depende la abundancia de alimentos. En cambio, la cultura occidental considera a la naturaleza profana, compuesto de naturaleza sin vida y con vida opuesto a la concepción andina del mundo.

La economía no solamente es transformación de la naturaleza sino también es un proceso de distribución y consumo. Las formas de distribución y consumo son diferenciados entre las distintas sociedades y la occidental. La economía de las etnias está subordinada a la economía neoliberal que asume el  gobierno peruano. Este dominio tiene una estrecha relación con el derecho oficial que crea leyes jurídicas que facilitan extraer minerales, gas o petróleo por empresas trasnacionales, cuyos excedentes no benefician a las comunidades campesinas ni nativas. Al contrario inutiliza las tierras de cultivo, contamina las  aguas,  el aire y genera múltiples problemas. Es más, destruye las fuentes de la espiritualidad de los pueblos andinos y amazónicos.

Dichos pueblos practican una economía de subsistencia mientras que el Estado criollo practica una economía de mercado. La primera está basada en la reciprocidad y solidaridad en sus diferentes expresiones, mientras que la segunda se sustenta en el libre mercado en donde la oferta y la demanda cosifica a los seremos humanos convirtiéndolos en instrumentos de producción con libertad para morirse de hambre si no acepta las condiciones de dicho mercado. El ejemplo generalizado es el empleo de jóvenes profesionales calificados cuyas remuneraciones van entre S/1000.00 y 2000.00 soles mensuales con cuyos montos es imposible mantener un hogar de tres o cuatro miembros.

El trabajo humano como fuente de riqueza es altamente valorado por las comunidades campesinas del Ande,  mientras    que la ociosidad, en la tradición andina, siempre fue sancionada. En cambio, en el grupo criollo occidentalizado, el trabajo es     para los tontos, cuyo antecedente proviene de la religión cristiana que sancionó imponiéndole trabajar para alimentarse y vivir por haber cometido el pecado de comer el fruto del  árbol  prohibido; por eso, el trabajo es un castigo.  Según la Biblia Dios “Al hombre le dijo: “… Maldita sea la tierra por tu culpa. Con fatiga sacarás de ella tu alimento por todos los días de tu vida… Con el sudor de tu frente comerás el pan hasta que vuelvas a la tierra…”.[18] El trabajo en la cultura occidental no es una alegría, al contrario es    dolor y sufrimiento. En cambio, en el mundo andino, el trabajo es alegría y se festeja, sobre todo, el trabajo colectivo. Se puede observar que,  en el proceso económico, existen espacios muy restringidos donde se   produce  una  interculturalidad espontánea  como en el caso de la venta delos excedentes de los productos agrícolas y pecuarios, sin que por esto se altere el libre mercado. Las economías de subsistencia están subordinadas a la economía de mercado en condiciones desventajosas para los campesinos  y bajo estas condiciones no se produce el diálogo entre dos culturas diferentes.

Entonces cómo se explica que el campesino, cada vez más pobre, sí la economía del libre mercado o el sistema neoliberal es organización  más justa, sin embargo, no mejora la calidad de vida de la mayoría de la población. Lo que sucede es un orden social injusto basado en la explotación de mano de obra calificada y no calificada que ha ido ahondándose cada vez más por el afán de lucro de una minoría.

 

Interculturalidad y moral

La interculturalidad requiere el soporte de los principios morales que nacen de la interacción entre dos culturas o más para que exista una comunicación fluida. Sin esta base es muy difícil que se produzca la interculturalidad.

Si la moral es hacer el bien y evitar el mal, es decir procurar el bienestar de los demás como de uno mismo y no causarles daño, entonces incluye la justicia, la cooperación y la tolerancia.

La moral como concepción del bien y del mal es una cualidad creada por el ser humano para calificar su conducta; por tanto, forma parte de la cultura. Las conductas buenas o malas varían de una cultura a otra así como el sistema jurídico. Una conducta puede ser buena para una cultura y esa misma conducta puede ser mala para otra. Por ejemplo, la práctica de la poliginia puede ser buena para el jefe nativo de los Cocamas pero es mala para nosotros.

En la interculturalidad, como interacción de culturas, exige una moral que es la base sobre la cual se establecen las normas interculturales que deben ser de real observación.

Las sociedades andinas teleológicamente aspiran a sumaq kausay o el buen vivir, es decir una vida buena, lo que significa que es una vida desarrollada en armonía con la naturaleza, con las deidades y los otros seres humanos. La visión del universo o del mundo en la cultura de las comunidades campesinas se caracteriza por ver que todas las cosas tienen vida sin excepción, comenzando desde los astros hasta los cuerpos más pequeños. Todo el universo es vivo. A esta concepción la cultura occidental califica de visión animista porque concibe que en la naturaleza existen  cuerpos sin vida y cuerpos con vida. La actual genética define la vida como “masa más energía más información”. Si se toma en cuenta esta definición llegamos a inferir que desde los cuerpos más pequeños hasta las galaxias y el universo reúnen estos componentes; por lo que, la visión occidental de la naturaleza quedaría en sería duda.

La armonía es un bien en la moral andina que está perfectamente imbricada con el valor justicia. No puede existir armonía entre dos o más culturas diferentes sin la tolerancia a las diferencias de saberes, de percepciones, de conductas, de sentimientos y de su práctica cotidiana.

Cada una de las culturas valora desde los referentes de su propia cultura como buena o mala las conductas de los portadores de la otra cultura. Siempre se considera lo propio como bueno y mejor que lo otro. Desde esta perspectiva ya no son iguales y no hay una relación de carácter horizontal sino jerárquico. Nace la jerarquía con la valoración de las conductas en términos de superioridad y de inferioridad. No hay moral ni sistemas jurídicos superiores ni inferiores sino diferentes. Los sistemas morales se encaminan a evitar el mal y los jurídicos se encaminan a establecer la justicia y restablecer la armonía.

Si como afirma Aristóteles que la felicidad es el bien[19], entonces para los andinos la armonía sería la felicidad; sin embargo, la noción de armonía supone una relación total. Esta relación debe ser armónica, es decir libre de conflictos o de contrariedades.

El sumaq kausay es una vida armónica. El vivir bien se sustenta en mantener una relación armónica con los otros seres humanos, con la naturaleza y las deidades porque como seres vivos tienen derechos y obligaciones. Por eso, todos los seres vivos  merecen respeto de los demás y la noción de armonía andina tiene carácter holístico.

Escuchar al otro conlleva aceptar y respetar la diferencia de ideas, de sentimientos, de pensamientos jurídicos y políticos, condición  esencial de la interculturalidad que demanda la tolerancia como un valor. La intolerancia es excluyente porque obstruye la libertad del otro y en el Perú es una práctica generalizada. El ejemplo más claro son las relaciones de conflicto generado por las empresas mineras que ocupan territorios de comunidades campesinas andinas y nativas de la Amazonía, por cuya razón no dejan de reclamar al Estado el respeto a sus derechos sobre sus territorios y a la conservación del medio ambiente como derecho a tener una vida saludable que está consagrado en el Convenio 169 de la OIT y en la Constitución Política peruana de 1993.

Si consideramos que los sistemas jurídicos son instrumentos ideológicos de adaptación al entorno natural y artificial que rodea al ser humano, entonces constituyen herramientas para fortalecer la vida social. Bekoff y Pierse, al sustentar la vida moral de los animales, afirman que “La  moralidad es, en general, una estrategia adaptativa para vivir en sociedad que ha evolucionado en muchas sociedades animales además de en la humana”.[20] Esta afirmación nos invita a un estudio del origen de la moral y de la genética, cuya relación plantea que la moral tiene bases genéticas, aun cuando se  considera  como una creación humana; sin embargo, no es propósito del presente ensayo estudiar la génesis de la moral. Basta con anunciar que los estudios etológicos vienen demostrando que ex iste una moral en los animales que en parte son heredadas biológicamente y en parte aprendidas en aquellos animales con cerebro.

Si el ser humano, como especie, se liberó, en algún momento de su evolución de las leyes biológicas, ha tenido y tiene la imperiosa necesidad de crear nuevas formas de ligazón o articulación para facilitar la vida en sociedad. Estas nuevas formas de articulación son las normas morales y jurídicas que cada grupo humano organizado las posee como garantía de su existencia. En esta situación es importante la libertad concebida como la pérdida de una gran parte de las ataduras biológicas a cuya liberación se llama libertad, constituyéndose                                                                                                                                                 en la capacidad que tiene una persona para seleccionar una alternativa entre muchas otras que mejor le convenga, es decir seleccionar aquellas normas que mejor se ajustan a sus intereses sociales e incorporarlos a su derecho consuetudinario ¿Las minorías étnicas del Perú tienen la opción de seleccionar normas que mejor les convenga? No. Entonces lo que se práctica es el autoritarismo para imponer las normas del Estado desconociendo lo que manda la Constitución Política del Perú.

Si afirma que hay libertad de credos religiosos; sin embargo, el Estado peruano dispone que la religión cristiana católica sea la religión oficial de la nación. Si hay libertad de profesar cualquier religión no tiene que haber una religión oficial. El respeto a la otredad es parte de la libertad y tolerancia.

Si el concepto de interculturalidad exige todas estas condiciones descritas para que exista un diálogo entre la cultura criolla occidentalizada y las culturas andinas,  nativas y las otras culturas de las minorías, no es todavía una realidad sino un proyecto que hay que construir progresivamente para lograr una administración plural de justicia; y para que la interculturalidad sea una práctica cotidiana se requiere que los portadores de las diferentes sistemas jurídicos se despojen de todo etnocentrismo y se establezca el pleno respeto a los otros sistemas jurídicos de las minorías que no son solamente quechuas, aimaras y las comunidades nativas de la selva sino que allí están los afro peruanos, los asiáticos, árabes, etcétera.

La interculturalidad supone transformaciones del Estado-nación en un Estado plural donde el ejercicio del poder sea compartido con todas las etnias, reconociendo y respetando los diferentes sistemas normativos y sus propias instituciones.

Finalmente, el ejercicio del poder  por voto mayoritario no siempre es la expresión de la razón sino es una cuestión cuantitativa. Además, los votos son manipulables y negociables; por lo que, no es el mejor instrumento para el ejercicio de una verdadera democracia.

 

La Interculturalidad y la religión

La interacción entre dos o más culturas diferentes supone la tolerancia y el mutuo respeto entre los portadores de las distintas culturas y la libertad para practicar sus propias convicciones religiosas.

En las sociedades contemporáneas hay una multiplicidad de religiones que se practican. Hay manifestaciones de intolerancia entre portadores de una religión frente a otros portadores(as) de otras religiones. Hallamos, en la vida cotidiana, que entre los propios cristianos hay católicos y cristianos protestantes y en este último grupo existen sectas diferenciadas que, algunas de ellas, son altamente intolerantes frente a las convicciones de los otros u otras cristianos y son mucho más intolerantes con otras religiones como los mahometanos y en la defensa de religiones se han producido guerras  que es la expresión extrema de la intolerancia. Por ejemplo, las guerras santas.

La historia peruana está cargada de esta intolerancia extrema durante la etapa colonial. La fe y la práctica religiosas de los antiguos peruanos fueron consideradas por los españoles  como prácticas demoniacas, cuya persecución estaba en manos de los extirpadores de idolatrías. A pesar de esta persecución y destrucción de templos incaicos no lograron eliminarlas convicciones religiosas que, actualmente, se expresan sincréticamente o con una práctica bicultural o alternativo. Tanto la católica como las convicciones religiosas incaicas están presentes en las prácticas de los andinos. Por un lado se va al templo cristiano católico o protestante, pero se acude a realizar ofrendas (“pago”) al dios que mora en los grandes nevados como el Huaytapallana, el Ausangati, Rasuwillka, etcétera para implorar les ayude a resolver problemas económicos, de salud, de justicia y problemas conyugales, etcétera.

La religión es portadora de la visión del mundo y de la moral de un pueblo que los practica. Sin religión es difícil que exista sentido de la vida humana; por eso, la relación que hay entre portadores (as) de dos o más religiones distintas es delicado y difícil, si de por medio no hay la suficiente tolerancia  para entenderse. A veces constituye la barrera más difícil de romper.

En la visión del mundo de los pueblos andinos lo profano y lo sagrado no están separados. Al contrario están unidos  y forman una sola unidad. Lozada afirma que: “La articulación de lo físico y social se da por el origen común desde el lago, tanto el Sol como de los pueblos. En consecuencia, existe una comunidad entre lo sagrado y profano,…”.[21] Esta afirmación es concordante con lo que ya decíamos que “No hay separación de cuerpo y espíritu, no hay eliminación de necesidades biológicas en la otra vida, como en el pensamiento cristiano. Al contrario, para conservar el espíritu es necesario el cuerpo, prueba de ello es la momificación practicada en los entierros incas con todos los artefactos indispensables y sus servidores y el retorno al hogar en el mes de noviembre de cada año que, para esa ocasión, se preparan alimentos que son compartidos entre los visitantes muertos y sus parientes vivos que están en la Tierra que se presentan en forma de moscas o mariposas que se posan sobre la comida preparada”.[22]

Esta percepción de la realidad en que se vive, a pesar del paso del tiempo, no pierden vigencia. Cuando las instituciones del gobierno conceden a empresas para la explotación minera, los pueblos indígenas del Perú, no solamente pierden sus zonas agropecuarias sino también sus lugares sagrados, sus aguas; pierden su fauna y su flora, sus recursos  medicinales, son discriminados y humillados. Esto es una verdad que no se puede cubrir con la palma de la mano.

¿Cuándo no respetamos los lugares sagrados de nuestras comunidades campesinas y nativas se puede afirmar que hay una práctica de la interculturalidad? ¿Quizá las convicciones religiosas no forman parte de los derechos humanos? Sin embargo, la convivencia humana nos exige mutuo respeto a nuestros sentimientos, pensamientos y convicciones religiosas. Solo bajo estas condiciones podremos practicar la interculturalidad y mientras no se dé estas condiciones solamente quedará como un proyecto.

Höffe interroga “¿pueden Estados que se definen por una religión, por ejemplo los estrictamente islámicos, aplicar su Derecho religioso (la scharia en nuestro caso) a personas de otra confesión o, dado el caso, a personas que han dejado de ser creyentes?  O la variante  jurídico–política: ¿es permisible que otros órdenes jurídicos exijan tal vez la abolición total de penas o del derecho religioso? Ciertamente que no lo deben hacer en interés propio, ni tampoco con una conciencia de superioridad cultural, mas tal vez sí con miras a la protección de quiénes viven en esos países”.[23]


Comunidad Campesina Muchik de Chongoyape. http://sinfronterasenlaamerica.blogspot.com

La tierra, el territorio y sus montañas,  así como el agua, los manantiales, la Luna y el Sol en los pueblos del Ande, constituyen parte de la espiritualidad  de los quechuas, aimaras y de los pueblos amazónicos debido a que son partes integrantes de la vida. Cuando el Estado, sin alcanzar a comprender, hacen concesiones mineras a empresas sin cumplir con el mandato del Convenio 169 de la OIT atentan contra la vida de estos pueblos. Da la sensación de que la etnoclase criolla occidentalizada estuviera interesada con exterminar con los cobrizos y sus descendientes. Al  respecto la Comisión Interamericana de Derechos humanos afirma que:

“Los cementerios ancestrales, los lugares de significado e importancia religiosos y los sitios ceremoniales o rituales vinculados a la ocupación y uso de sus territorios físicos constituyen un elemento intrínseco del derecho a la identidad cultural. La falta de garantía del derecho a la propiedad comunitaria, por tanto, perjudica la preservación de las formas de vida, costumbres e idioma de las comunidades indígenas y tribales. Para los pueblos indígenas y tribales, “la posesión de su territorio tradicional está marcada de forma indeleble en su memoria histórica y la relación que mantienen con la tierra es de una calidad tal que su desvinculación de la misma implica riesgo cierto de una pérdida étnica y cultural irreparable, con la consecuente vacante para la diversidad que tal hecho acarrearía”.[24]

En el mundo andino juega un papel muy importante los asuntos mágico- religiosos. La práctica de la brujería que es producir daño al supuesto enemigo por medios no convencionales, es una forma de resolver los conflictos que el poder judicial los resuelve mal desde la percepción de los litigantes, donde hay un ganador y un perdedor que quedan como enemigos, lo cual no sucede cuando administra justicia la comunidad o el juez de paz mediante la conciliación. Esta situación y otras generan la posibilidad de acudir a la brujería para hacerse justicia. Por eso, existen brujos y curadores para restablecer la armonía social. Este hecho puede ser interpretado como venganza; sin embargo, es una búsqueda del restablecimiento de la armonía social en general y del restablecimiento de la armonía familiar en particular y del individuo con su comunidad. En consecuencia la salud individual y colectiva es la armonía entre los seres humanos, la naturaleza y las deidades de acuerdo a la visión del mundo por los andinos como lo es la justicia.

Lejo Sibbel transcribe la percepción de un indígena de Surinam:

“En el pasado, los pueblos indígenas vivían pacíficamente en sus tierras, en armonía con la naturaleza. Entonces vino la “civilización” con el deseo de conquistar, con hambre de riqueza sólo para unos cuantos, con la ambición del capital y el poder. Conquistaron la tierra, perdimos nuestros hogares, nuestros lugares sagrados, mientras zonas agrícolas, nuestros campos de caza, nuestras aguas de pesca. Ellos llamaron a esto desarrollo, nosotros lo llamamos destrucción. Ellos dijeron que iban a elevar los niveles de vida, nosotros decimos que trae humillación. Ellos ganaron dinero, nosotros nos empobrecimos. Ellos fundaron grandes compañías, nosotros nos convertimos en mano de obra barata. Ellos arruinaron la biodiversidad, nosotros perdimos nuestras fuentes medicinales tradicionales. Ellos hablaban de igualdad, nosotros vimos discriminación. Ellos dijeron infraestructura, nosotros vimos invasión. Ellos pensaron en civilización, nosotros perdimos nuestra cultura, nuestra lengua, nuestra religión. Ellos nos sometieron a sus leyes, nosotros los vimos tomar nuestras tierras. Ellos trajeron enfermedad, armas, drogas y alcohol, pero no educación igualitaria ni servicios de salud. Así ha sido más de 500 años. Y así sigue siendo”.[25]

 

Interculturalidad y conocimiento

Las comunidades campesinas y nativas y las otras etnias tienen un conjunto de conocimientos sobre la naturaleza, los astros y constelaciones así como sobre su sistema jurídico. Saben cuáles son las prescripciones y prohibiciones que se establecieron y establecen y que tienen que cumplir si es que no quieren ser sancionados y vivir en armonía con los otros comuneros, con el cosmos y sus dioses.

En el valle del Mantaro están convencidos sobre los hechos de la “mipa” que en Ayacucho y Apurímac suelen denominar “oriwa”, palabras wanka y quechua respectivamente. Suelen denominar “mipa” al hecho de que, las mujeres gestantes, están prohibidas durante su embarazo por ejemplo de bañarse en el río porque el niño nacerá muy llorón, cuya terapia consiste en mecer al bebé sobre una tina que contenga agua. Pueden “mipar” los gatos, perros, pollos, el horno de pan, los elementos de la naturaleza. En consecuencia, la madre gestante debe evitar transgredir las normas de prohibición durante sus embarazos para dar a luz un niño o una niña sanos.

Poseen una serie de conocimientos sobre técnicas de atención del parto; pero, nunca alumbran en la posición cúbito dorsal, cuya práctica está reñida con los conocimientos de la medicina académica. Las campesinas del Ande alumbran en posición de cuclillas, sentada o en posición de rodillas ayudada por la “partera” de su comunidad, rodeada de miembros de la familia donde preserva un estado emocional de alta confianza, donde la posición sentada está ajustada a la ley gravitacional de la Tierra, en cuya posición no se produce traumatismos encéfalo craneanos, etcétera.

Tiene un entendimiento de lo que es un ser humano, cuyo origen atribuyen a que el embarazo de una mujer se debe a la intervención del hombre y de los dioses en la fecundación. Precisan que el ser humano está compuesto de alma - cuerpo - espíritu. Los padres, mediante el acto sexual, transmiten lo  corporal, mientras que Dios el alma y el espíritu. Tienen visiones sobre la adolescencia,  juventud y senectud del ser humano. Este último es el depositario de todos los conocimientos logrados, “es el sabio” de la comunidad.

En materia de Derecho existe un sistema jurídico comunal con normas de prescripción y prohibición que se ha recopilado. Existe la necesidad de continuar este trabajo de recopilación del sistema jurídico comunal para que los jueces y fiscales conozcan y administren  justicia en función de las normas constitucionales y del Convenio 169 de la OIT. Sin este conocimiento no es posible establecer una “justicia intercultural”. Para esta actividad  se requiere el trabajo de los antropólogos debidamente preparados para apoyar al Poder Judicial y al Ministerio Público.

Una parte de la cosmovisión andina se encuentra en diversos trabajos míos y de otros sobre la fecundidad y riqueza en los Andes, Asimismo, sobre la pena de muerte que es un asunto controvertido entre la práctica de la justicia comunal, los Derechos Humanos y la Constitución Política del Perú de 1993. De igual  manera el concepto de justicia que tienen las comunidades campesinas y nativas se diferencian del concepto de justicia que tienen los operadores oficiales que administran justicia.

Si tenemos varias lenguas, varias culturas, el primer paso es conocer el sistema jurídico de todos, luego establecer normas o leyes de justicia intercultural. Höffe intentó establecer el derecho intercultural para los países europeos, receptores de migrantes de distintas partes del globo terráqueo y que se convierte en un problema de justicia para los países europeos que tratan de ser más justos cuando procesan a personas provenientes de otras culturas. Hay algunas leyes planteadas que pueden, relativamente, ser universales y considero que éstas pueden servir para comparar con los sistemas jurídicos oficiales y de las comunidades campesinas y nativas, trabajo que permitiría ingresar a una justicia intercultural.

 

Derecho intercultural

Se puede aprovechar el planteamiento de Höffe sobre Derecho intercultural en lo que es posible aplicar al caso peruano. Él trata de establecer, en función d la experiencia europea aplicado a los casos de los migrantes de distintas partes del globo terráqueo que portan sus culturas y dentro de estas sus sistemas jurídicos. Esta situación genera múltiples problemas que, sin duda, aun cuando no es reciente, no es tan fácil establecer derechos interculturales que abarquen a todos los portadores de las distintas culturas debido a que se quiebra la autonomía de los Estados- nación.

“A donde fueras haz lo que vieras” dice la máxima popular. Esta es una máxima que prescribe el comportamiento que debe adoptar un extranjero; en este caso, el migrante, es decir, comportarse  como los habitantes de un país que lo recibe, vale decir adaptarse a la cultura receptora. Implícitamente prohíbe asumir conductas contrarias a la cultura receptora. En otras palabras si rompe las normas del país receptor tendría que aceptar la sanción que se impone a quienes transgreden. De acuerdo a esta prescripción serían juzgados de acuerdo a las leyes de la cultura receptora; pero, es aquí, donde se presenta el problema de que en la otra cultura no se considera delito; por ejemplo, las relaciones sexuales con mujeres menores de 18 años; sin embargo, las leyes del Estado peruano, considera delito. Al contrario la máxima prescribe que debe comportarse de acuerdo a las prescripciones del país que lo recibe, lo cual le obliga a conocer lo que está prescrito y prohibido hacer y no hacer; pero, la interiorización de su moral y normas jurídicas son tan profundas, impuestas por su cultura, que es difícil de modificar inmediatamente  a corto plazo.

Höffe destaca seis propuestas que tendrían cierta característica universal.

 

1. Igualdad de trato

Según este principio el extranjero no debía ser tratado igual que los habitantes de la cultura receptora. No existe para el extranjero una excepción sino someterse a las leyes de la cultura receptora. Höffe afirma que “La regla de oro, un principio básico de la reciprocidad tiene validez intercultural tanto en sentido empírico como legitimatorio”.[26] Esta regla trasciende las culturas y no son privatos de una sola cultura; sin embargo, como el mismo autor señala “… que la humanitaria igualdad de trato resultara inhumana. El extranjero que se somete a las leyes del lugar, pierde por cierto el derecho de seguir ateniéndose a las costumbres de su patria”.[27]

En la relación intercultural lo justo se vuelve injusto y pierde su valor de justo la igualdad de trato. Es decir cuando un encuentro entre dos culturas diferentes, sobre todo, cuando dos sistemas jurídicos son altamente diferenciados. No conozco una cultura de los pueblos del mundo  en donde no exista prohibición de matar en la vida cotidiana de los pueblos y que sólo en circunstancias  especiales está permitido matar como en caso de guerra, en ritos sagrados, en nacimientos defectuosos, en la imposibilidad de supervivencia o como sanción, etcétera. Estas y otras peculiaridades que tienen las culturas de los pueblos hacen mucho más difícil la igualdad de trato como ley intercultural.

En el caso peruano, las múltiples culturas existentes, plantea una administración de justicia intercultural más compleja, cuya situación obliga a estudiar los sistemas jurídicos de cada pueblo y los cambios que se va operando y las posibles hibridaciones que se producen  por la imposición constante de las normas jurídicas oficiales ya sea en relación directa con las comunidades campesinas y nativas o a través de los Jueces de Paz.

 

2. La voluntad de los implicados

Se sustenta en la buena fe, las buenas costumbres, en la soberanía del sujeto individual como sujeto de derecho, independientemente de su pertenencia a una raza, a un grupo étnico, grupo religioso a su rango social, independiente de su lugar de origen. En la palabra empeñada. Höffe afirma que:

“… la violación de los tratados internacionales está considerada como violación de la fe jurada, con lo que el ius Gentium adquiere a la vez el carácter de derecho internacional público). Entendido como derecho intercultural, el ius Gentium es aplicado con buen criterio a los extranjeros”.[28]

Esto supone que los administrados se encuentran en igualdad de condiciones para resolver sus diferencias o conflictos. ¿Esta norma podrá aplicarse en una situación de dominación y subordinación a los pueblos indígenas? ¿Los Estados tendrán voluntad de negociar en igualdad de condiciones cuando hay diferencia de intereses?

Haz el bien y evita el mal o en otras palabras “haz el bien y no mires a quién es un refrán popular pero también constituye un principio moral que podría constituir una norma jurídica de carácter intercultural; sin embargo, cada cultura interpretará lo que significa el bien y el mal; por lo tanto, lo que es bien para una cultura, para otra puede ser un mal. Al juzgar a un supuesto infractor de una norma jurídica pueda que su acto dentro de sus culturas  sea un bien y no un mal; en cambio para el Juez que tiene una cultura occidental el mismo hecho sea un acto de maldad. Por ejemplo, en nuestras comunidades campesinas andinas es bueno que una mujer a los 14 ó 15 años puede tener relaciones sexuales y contraer matrimonio, en cambio para las normas jurídicas del Estado es malo y está prohibido y sujeto a sanción; por esta razón hay conflicto de conceptos del bien y del mal; por lo que, será mejor que la propia autoridad de la comunidad juzgue y resuelva aquella infracción legal cometida en el territorio de su comunidad en cumplimiento del Art. 149 de la Constitución de 1993. Incluir a los marginados también es respetar todos sus derechos como a los demás ciudadanos. Entiendo que la inclusión social significa un cambio total en la estructura del poder político y económico.

 

 


Notas:

[1] Díaz de Rada; 2010:79

[2] 2009: 64

[3] León; 2007

[4] 2010: 23

[5] 2011: 10

[6] 2011: 18

[7] 2011: 23

[8] 2009: 57

[9] 2009: 32

[10] Organización de los Estados Americanos, 2010: 1

[11] 2010: 47 y 48

[12] 2010: 89 y 90

[13] 1966: 34

[14] 2009: 180

[15] 2006: 50,52,53

[16] 1989: 19

[17] 2004: 190

[18] 1972: 43

[19] “Si se añadiese una cosa cualquiera, es clara que bastaría  la adición más pequeña de bienes para hacerla más deseable aún porque, en tal caso, lo que se añade forma una suma de bienes superior e incomparable, puesto que un bien más grande es siempre más deseable que un bien menor. Por consiguiente, la felicidad es ciertamente una cosa definitiva, perfecta, y que se basta a sí misma, puesto que es el fin de todos los actos posibles del hombre” (Aristóteles; 1967: 17)

[20] 2010: 23-24

[21] 2007: 97

[22] Torres; 2011: 116

[23] 2000: 25

[24] 2009: 70

[25] 2001: 42

[26] 2000: 34

[27] 2000: 35

[28] 2000: 38

 

Bibliografía

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[div2 class="highlight1"]Cómo citar este artículo:

TORRES RODRÍGUEZ, Oswaldo, (2012) “Interculturalidad jurídica: Negación del integracionismo”, Pacarina del Sur [En línea], año 3, núm. 10, enero-marzo, 2012. ISSN: 2007-2309.

Consultado el Viernes, 29 de Marzo de 2024.
. Disponible en Internet: www.pacarinadelsur.comindex.php?option=com_content&view=article&id=380&catid=6[/div2]